Asistencia Jurídica Gratuita Andalucía

Decreto núm. 216/1999 de 26 de Octubre de 1999
de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía
(Boletín Oficial de la Junta de Andalucía -BOJA- 18-11-1999, núm. 134.)

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE ANDALUCÍA

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, al que se refiere el artículo 119 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y la Ley 1/1996, de 10 de enero, así como el correspondiente a las prestaciones económicas que conlleva.

CAPITULO II
Organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 2. Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Ámbito de actuación.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con sede en las capitales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, son los órganos competentes para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y sus funciones y competencias serán ejercidas dentro de su respectivo ámbito provincial.

2. Podrán crearse delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas, lo aconsejen. La creación se efectuará por Decreto, que fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran, con carácter general, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Las delegaciones tendrán, en todo caso, idénticas funciones y actuarán bajo los mismos criterios establecidos en este Reglamento para las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 3. Dependencia orgánica.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, que prestarán el soporte administrativo y técnico necesario para su correcto funcionamiento.

Artículo 4. Composición.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal designado, en la provincia de Granada, por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en las restantes provincias, por el Fiscal Jefe de las Audiencias Provinciales respectivas.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán integradas, cada una de ellas, por los Vocales siguientes:

a) El Decano del Colegio de Abogados del ámbito provincial correspondiente, o el Abogado que aquél designe; en caso de que haya más de un Colegio de Abogados en dicho ámbito, el Decano, o el Abogado, designado de común acuerdo entre los Decanos de los Colegios respectivos; en su defecto, el de mayor antigüedad en el cargo.

b) El Decano del Colegio de Procuradores de los Tribunales del ámbito provincial correspondiente o el Procurador que aquél designe; en caso de que haya más de un Colegio de Procuradores de los Tribunales en dicho ámbito, el decano o el Procurador, designada de común acuerdo entre los Decanos de los Colegios respectivos; en su defecto, el de mayor antigüedad en el cargo.

c) Un Letrado de la Junta de Andalucía del Servicio Jurídico Provincial respectivo, designado por el Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o, en su caso, un Letrado designado por éste.

d) Un funcionario del Grupo A, Licenciado en Derecho, designado por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, que desempeñará las funciones de Secretario.

3. Se nombrará un suplente por cada uno de los miembros de las Comisiones, que serán designados de igual forma que los titulares.

4. Las designaciones a que se refieren los apartados anteriores serán comunicadas a la Consejería de Gobernación y Justicia que las trasladará al Presidente de la Comisión respectiva.

Artículo 5. Régimen.

El régimen jurídico de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo previsto en el presente Reglamento, y a lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

Artículo 6. Funcionamiento y adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros de la Comisión, incluyendo entre éstos al Presidente y al Secretario.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, al menos, con una periodicidad de quince días, previa convocatoria que efectuará el Secretario por orden del Presidente; no obstante lo anterior, las Comisiones podrán aprobar un calendario de sesiones, no siendo preciso, en este caso, efectuar su convocatoria, a las que se entenderán citados todos los integrantes de la Comisión.

3. Las Comisiones adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos.

Artículo 7. Funciones.

1. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, son funciones de las Comisiones, las siguientes:

a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios profesionales.

b) Revocar el derecho cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

c) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias y, en especial, requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario alegados por los solicitantes.

d) Recibir y trasladar al Juzgado o Tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentada por los Abogados.

2. Asimismo, informarán a la Consejería de Gobernación y Justicia sobre el funcionamiento de la Comisión, facilitando los datos estadísticos que les sean requeridos y propondrán las actuaciones que consideren necesarias para el correcto y homogéneo funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 8. Información sobre los servicios de justicia gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

En las sedes de las Comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será semestralmente actualizada por los respectivos Colegios.

CAPITULO III
Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 9. Creación y fines.

Se crea el Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, con los siguientes fines:

a) Servir de cauce de comunicación entre la Judicatura y las demás instancias que intervienen en el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Formular propuestas para homogeneizar los criterios del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita.

c) Proponer a la Consejería de Gobernación y Justicia modificaciones de carácter normativo o de funcionamiento del sistema de reconocimiento.

d) Estudiar y elevar a los órganos competentes cuantas propuestas consideren oportunas que tengan por objeto la mejora de la prestación del servicio.

Artículo 10. Composición.

1. El Consejo Asesor estará formado por los siguientes miembros:

a) El titular de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, que lo presidirá. Su ausencia será suplida por el titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

b) Dos representantes de la Consejería de Gobernación y Justicia, nombrados por su titular.

c) Un representante de la Judicatura, designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

d) Un fiscal designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

e) Dos representantes de los Colegios de Abogados de Andalucía, designados por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados entre aquellos que formen parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

f) Dos representantes de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de Andalucía, designados por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales entre aquellos que formen parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

g) Dos secretarios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, designados por la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.

2. Actuará como Secretario, un funcionario técnico adscrito a la Consejería de Gobernación y Justicia, que será designado por el/la Director/a General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.

3. Se nombrará un suplente por cada uno de los miembros del Consejo, que serán designados de la misma manera que los titulares.

Artículo 11. Funcionamiento.

El Consejo se reunirá siempre que la Presidencia lo convoque y como mínimo una vez al año. El funcionamiento del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a las disposiciones que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

CAPITULO IV
Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 12. Iniciación.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará por los solicitantes mediante solicitud normalizada junto a la documentación que se detalla en el Anexo 1 de este Reglamento.

Los impresos de solicitud se facilitarán en las dependencias judiciales, en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, sede de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 13. Excepción a la iniciación a instancia de parte.

En el orden jurisdiccional penal, cuando el imputado se encuentre presumiblemente incluido en el ámbito del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y no haya cumplimentado y firmado la solicitud o resulte imposible la comunicación del Abogado con su defendido, el Abogado designado provisionalmente previo requerimiento judicial podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debiendo hacer constar expresamente esta circunstancia en el impreso que a tal efecto presente.

Estos mismos trámites serán de aplicación en los supuestos de asistencia letrada al detenido o preso y en los procedimientos administrativos de expulsión de extranjeros.

Artículo 14. Presentación de la solicitud.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán debidamente cumplimentadas y con la documentación correspondiente ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante. En este último caso el órgano judicial dará traslado inmediato de las solicitudes al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. La solicitud podrá ser presentada directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 15. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, los Colegios de Abogados requerirán al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que si así no lo hiciera, se archivará su solicitud y se notificará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

2. En los procedimientos penales, cuando el Colegio de Abogados aprecie la imposibilidad de aportar la documentación contemplada en el Anexo 1 de este Reglamento, remitirá el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente para que continúe la tramitación.

Dicho expediente habrá de ir acompañado de una acreditación de las gestiones realizadas por el Colegio y por el Abogado designado para recabar la citada documentación, así como de un informe sobre la valoración que al Abogado le merece la concreta situación del interesado a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 16. Designaciones provisionales.

1. Si de la solicitud y documentación justificativas el Colegio estima que la persona interesada cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá, en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud por el citado Colegio o de la subsanación de los defectos, en su caso, a la designación provisional de Abogado, comunicándolo de inmediato al Colegio de Procuradores de los Tribunales para que, dentro de los tres días siguientes, se designe Procurador, si su intervención fuera preceptiva. El Colegio de Procuradores de los Tribunales comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.

2. Designados provisionalmente Abogado y Procurador, en su caso, el Colegio de Abogados en el plazo máximo de tres días trasladará a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo para resolución de la solicitud por dicho órgano.

3. De acuerdo con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, si conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estima que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de Abogado y Procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en este Reglamento.

La designación de los profesionales se comunicará al Juzgado para que por éste se notifique a la parte su nombramiento así como la obligación de cumplimentar y presentar la solicitud correspondiente.

Artículo 17. Ausencia de designación provisional.

1. Si el Colegio de Abogados estima que el solicitante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento del derecho, le comunicará, en un plazo de cinco días, que no ha efectuado el nombramiento provisional de Abogado y trasladará en el plazo de tres días la solicitud, junto a su informe, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución.

2. Si en el plazo de 15 días contados desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación correspondiente, el Colegio de Abogados no realiza la designación provisional o la actuación prevista en el número anterior, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que requerirá el expediente al Colegio de Abogados y dictará resolución siguiendo el procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 18. Instrucción del Procedimiento.

Recibido el expediente, y a los efectos de dictar resolución, la Comisión, conforme dispone el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, podrá recabar de la Administración Tributaria o, en su caso, de cualquier otra Institución o Entidad así como del propio interesado y de la parte contraria en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, la información que estime necesaria para verificar la exactitud de los datos declarados por el solicitante, en cuya virtud deba pronunciarse la resolución.

Artículo 19. Resolución.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, ésta dictará resolución reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La resolución estimatoria determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante.

2. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la resolución estimatoria del reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de Abogado y, en su caso, de Procurador, efectuados provisionalmente por los Colegios profesionales.

Si dichas designaciones no se hubieran efectuado, la Comisión requerirá de los Colegios el inmediato nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

3. Si la resolución es desestimatoria quedarán sin efecto las designaciones provisionales efectuadas, debiendo el solicitante, en su caso, abonar los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones practicadas, una vez adquiera firmeza aquélla.

Artículo 20. Notificación.

Conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las resoluciones de la Comisión se notificarán en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores de los Tribunales, así como a las partes interesadas si fueran conocidas, comunicándose, asimismo, al Juzgado o Tribunal que conozca del proceso o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Artículo 21. Ausencia de resolución expresa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la omisión de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán los siguientes efectos en cada caso:

a) Transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 19.1 de este Reglamento sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y de Procuradores, con los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada caso correspondan, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Si los Colegios no hubieran adoptado decisión alguna, el silencio de la Comisión en el plazo previsto en el artículo 19 de este Reglamento, se entenderá positivo, procediendo el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso, o el Juez Decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, a petición del interesado, a declarar el derecho en su integridad y a requerir de los Colegios Profesionales la designación de Abogado y, en su caso, de Procurador.

c) En el supuesto excepcional previsto en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión dará lugar a que la solicitud pueda entenderse desestimada.

2. A las eventuales impugnaciones contra la estimación o desestimación presunta de la solicitud, les será de aplicación lo establecido por el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Renuncia a la designación.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, quienes tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de Abogado y Procurador de oficio, nombrando a profesionales de su libre elección, debiendo constar este extremo en la solicitud; la renuncia afectará simultáneamente al Abogado y al Procurador.

2. Asimismo, la renuncia podrá ser posterior a la designación y tendrá que ser comunicada expresamente a los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

3. Las renuncias a que se refieren los dos apartados precedentes no implicarán la pérdida de las demás prestaciones que puedan ser reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 23. Revocación del derecho.

1. Cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, declarará la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, revocará el referido derecho.

2. La revocación del derecho llevará consigo la obligación del pago, por parte del beneficiario, de todos los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio. Respecto de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, la Administración autonómica podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio. En ningún caso podrá reclamar el Abogado del Procurador el abono de sus honorarios.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los profesionales actuantes deberán reintegrar las cantidades que por la designación de oficio hubieran percibido.

Artículo 24. Impugnación de la resolución.

Las resoluciones expresas o presuntas de la Comisión que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por los titulares de un derecho o interés legítimo en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

CAPITULO V
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas

Artículo 25. Organización colegial de los servicios.

1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas de acuerdo con las directrices generales y normas sobre el acceso de los profesionales a los referidos servicios, aprobadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el de Procuradores de los Tribunales, que serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios.

Estas normas podrán exigir una experiencia profesional previa para acceder a los servicios, y se ajustarán, en todo caso, a los requisitos generales mínimos de formación y especialización establecidos por el Ministerio de Justicia, así como a los complementarios que se fijen por la Consejería de Gobernación y Justicia, de acuerdo con lo que establece el artículo 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo ser comunicadas a la citada Consejería.

2. La organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita se efectuará atendiendo a la mejor defensa del ciudadano, a criterios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios, y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.

Artículo 26. Servicios de orientación jurídica.

1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de orientación jurídica, con las funciones siguientes:

a) Asesorar a los interesados sobre la viabilidad de sus pretensiones.

b) Informar sobre los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) Suministrar a los interesados los impresos necesarios para la solicitud del derecho, ayudándoles, en su caso, en su cumplimentación.

d) Requerir a los interesados la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud y la subsanación de las deficiencias u omisiones de la misma.

e) Dar trámite, en los plazos establecidos, de las solicitudes junto con el expediente completo a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo verificar que se remite toda la documentación, en cada caso necesaria, a que se refiere el Anexo 1 de este Reglamento junto con la solicitud. Dicha remisión se acompañará de soporte informático que contenga la información correspondiente a cada expediente, estructurada de forma que la misma pueda ser tratada por el sistema informático adoptado por la Consejería de Gobernación y Justicia.

f) Coordinar con los Colegios de Procuradores de los Tribunales las designaciones de Abogado y Procurador que procedan, y la comunicación de las renuncias de los profesionales libremente elegidos, en su caso, a la percepción de honorarios y derechos, y las de los interesados a las designaciones de oficio.

g) Las demás funciones que le asigne la Junta de Gobierno.

2. Los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para una efectiva coordinación con las Comisiones que haga posible un ágil y eficaz desarrollo del servicio de asistencia jurídica gratuita.

3. Los Colegios de Abogados facilitarán el acceso de los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y darán a conocer la localización de sus dependencias y sus funciones.

4. El asesoramiento prestado tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes de justicia gratuita.

Artículo 27. Turnos de guardia para la asistencia letrada.

1. Todos los Colegios de Abogados deberán constituir un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los Letrados, durante las veinticuatro horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido o preso.

Los Colegios de Abogados organizarán el turno de guardia permanente de acuerdo con el número de Letrados que, para cada uno de ellos, se determina en Anexo 5 a este Reglamento.

2. Los Colegios de Abogados propondrán, por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, a la Consejería de Gobernación y Justicia, la organización del turno de guardia, indicando el número de Abogados que intervendrá en cada uno, para lo que se tendrá en cuenta un promedio de tres asistencias diarias por Abogado; a los solos efectos da la organización del turno de guardia, se computará como asistencia la prestada por el Letrado tanto en el Centro de detención como la posterior comparecencia ante el Órgano judicial.

3. Efectuada la correspondiente propuesta por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se determinará el número de Letrados adscritos al turno de guardia de cada Colegio, teniendo en cuenta las asistencias letradas realizadas durante los cuatro semestres inmediatamente anteriores.

Artículo 28. Asistencia letrada individualizada.

Los Colegios de Abogados, por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, podrán solicitar de la Consejería de Gobernación y Justicia la exención de la obligación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior en los siguientes casos:

a) En aquellos Colegios de Abogados de ámbito territorial inferior al provincial, en los que la reducida dimensión de sus actividades así lo aconseje.

b) En las demarcaciones de los Colegios de Abogados de ámbito provincial en las que sus especiales características geográficas, o la situación y distancias de los centros de detención, lo hagan necesario.

Artículo 29. Turnos de oficio para la asistencia jurídica gratuita.

Los Colegios Profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicados a la Consejería de Gobernación y Justicia. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 30. Obligaciones profesionales.

1. Los Abogados y Procuradores designados para la asistencia y representación gratuita deberán desempeñar sus funciones en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, desarrollando su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

2. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido o preso, no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos; el Abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de abonar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados si no insta el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

La misma obligación de información tendrán los Abogados de oficio designados provisionalmente por los Colegios de Abogados, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita o los que sean consecuencia del requerimiento judicial previsto en el artículo 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 31. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 32. Quejas y denuncias.

1. Las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán trasladadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los Colegios correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera ejercitar el solicitante.

2. Los Colegios comunicarán a las Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán recurrirse por las Comisiones mediante la interposición del correspondiente recurso ante los respectivos Consejos Andaluces de Colegios.

Artículo 33. Responsabilidad Patrimonial.

1. Conforme dispone el artículo 26 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, en lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones Públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de Abogado y Procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 24 de este Reglamento, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los Colegios profesionales, conforme dispone el artículo 24.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por RD 2103/1996, de 20 de septiembre.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización por los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita se ajustará, en lo que sea de aplicación, a lo establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RCL 1993\1394 y 1765), con las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el Colegio correspondiente.

b) La resolución final, acordando o desestimando la indemnización reclamada será adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, cuando fuere preceptivo. Contra dicha resolución cabrá interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegio de Abogados y, en su caso, ante el de Procuradores de los Tribunales, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 34. Obligaciones colegiales.

Son obligaciones de los Colegios de Abogados y, en su caso, de los de Procuradores:

a) Cuidar del correcto funcionamiento de los turnos de asistencia letrada y de oficio, así como del Servicio de orientación jurídica y del cumplimiento de sus funciones. Asimismo, velarán especialmente por la inmediata tramitación de las solicitudes y expedientes de asistencia jurídica gratuita a las Comisiones respectivas en los plazos legalmente establecidos. La remisión de los expedientes irá acompañada de soporte informático con la información estructurada, de forma que la misma pueda ser tratada por el sistema informático adoptado por la Consejería de Gobernación y Justicia.

b) Actuar de manera coordinada para efectuar las designaciones de Abogado y Procurador que procedan en cada caso, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento si se hubiera renunciado a la designación.

c) Facilitar a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las listas de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de Justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especialización por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

d) Adoptar las medidas necesarias para que los profesionales del servicio de orientación jurídica faciliten los impresos a los interesados, auxiliándoles en su correcta cumplimentación.

e) Las demás previstas en el presente Reglamento.

Artículo 35. Introducción del Número de Identificación de Expediente.

1. La identificación y localización de los expedientes que correspondan a Abogados y Procuradores de oficio, se realizará mediante un sistema de numeración única, denominado Número de Identificación de Expediente (NIE), que deberá consignarse por el Colegio de Abogados en cada expediente o, en su caso, añadirse a la numeración convencional de cada Juzgado o Tribunal, a fin de posibilitar la identificación exclusiva de cada solicitud desde su registro de entrada hasta su resolución final, pasando por todas las fases de desarrollo.

El Número de Identificación de Expediente estará formado por once dígitos: código numérico del Colegio (dos dígitos), según figura en Anexo 4; año de tramitación (cuatro dígitos) y el ordinal correspondiente (cinco dígitos).

2. Si las solicitudes de reconocimiento del derecho no llevaran incorporado, en lugar visible, el Número de Identificación de Expediente, la Comisión reclamará del Colegio de Abogados correspondiente su asignación. igualmente, se reclamará en el supuesto contemplado en el artículo 14.2 de este Reglamento.

CAPITULO VI
Financiación de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 36. Subvención.

La Consejería de Gobernación y Justicia subvencionará, dentro de las consignaciones presupuestarias, las actuaciones relativas a la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, con arreglo a las normas contenidas en el presente Capítulo y en la Ley 5/1983, de 19 de julio (LAN 1983\1134), General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 37. Conceptos subvencionables.

El importe de la subvención se aplicará a sufragar:

a) Las actuaciones relativas a la asistencia letrada al detenido o preso.

b) La defensa y representación gratuita.

c) La implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 38. Beneficiarios.

Son beneficiarios de las subvenciones los Colegios de Abogados y los de Procuradores de los Tribunales, por la realización de las actuaciones relativas a la asistencia jurídica gratuita, así como por la gestión colegial de dicho servicio.

Artículo 39. Libramiento y forma de pago.

1. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán semestralmente al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al de Procuradores de los Tribunales, que distribuirán entre sus respectivos Colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por los Colegios ante los citados Consejos durante el semestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y de los baremos establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, así como las cantidades que les corresponda por los gastos operativos de la prestación del servicio.

2. Las cantidades libradas tendrán que ingresarse por los Consejos de Colegios en cuentas separadas, bajo la denominación «Consejo Andaluz de Colegios de Abogados/Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, subvención de la Junta de Andalucía a los servicios de asistencia jurídica gratuita».

Los intereses que generen las citadas cuentas se destinarán a sufragar los gastos de implantación y prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 40. Retribución por la asistencia letrada.

1. El importe de la retribución que corresponde a los Abogados por la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido o preso, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o si ésta se lleva a cabo por medio de auxilio judicial, cuando siendo preceptiva su intervención no se hubiere designado, será determinado de la siguiente manera:

a) Se pagará una compensación económica por cada turno de guardia o, en su caso, por asistencia individualizada, cuya cuantía se establece en Anexo 2 al presente Reglamento.

b) Si el número de asistencias es superior a seis dentro de una misma guardia, se pagará una compensación equivalente al doble del módulo establecido en el Anexo 2 para este servicio, sea cual sea el número de asistencias llevadas a cabo.

c) La retribución diaria por asistencias individualizadas, sea cual sea el número de las realizadas, no podrá exceder del doble de la cuantía establecida en el Anexo 2 de este Reglamento para el «Servicio de guardia (hasta seis asistencias».

2. La retribución se devengará una vez finalizada la intervención profesional.

Artículo 41. Retribución por turno de oficio. Devengo.

1. El importe de la retribución que corresponde a los Abogados y Procuradores designados de oficio se determinará conforme a las bases económicas y módulos de compensación que se especifican en Anexo 2 al presente Reglamento. 2. Los Abogados y Procuradores designados de oficio devengarán la retribución correspondiente a su actuación en los porcentajes establecidos en Anexo 3 de este Reglamento, una vez se haya acreditado ante su respectivo Colegio el cumplimiento de los trámites que para cada procedimiento se recogen en aquél. 3. Los Abogados y Procuradores tendrán que presentar a su Colegio profesional la documentación a que se refiere el apartado anterior, a los efectos de su pago, en el plazo máximo de un año a partir de la finalización del correspondiente procedimiento.

4. Los Abogados y Procuradores tendrán, asimismo, que comunicar a su Colegio profesional la finalización del procedimiento para el que fueron designados, especificando los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por el cliente que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 42. Verificación de los servicios prestados.

Los Colegios de Abogados y los de Procuradores de los Tribunales deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales, mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de sus respectivos Consejos y de la Administración por un período de cinco años.

Artículo 43. Intervención de dos o más profesionales en un único procedimiento.

En aquellos supuestos en que se designe un segundo profesional en un procedimiento en el que ya se ha devengado y abonado la subvención al primeramente designado, el Colegio realizará cuantas actuaciones estime oportunas para redistribuir entre ambos el importe de la subvención.

Artículo 44. Registro de los Colegios.

Los Colegios de Abogados y Procuradores están obligados a llevar un registro en el que figuren todas las designaciones de profesionales efectuadas, dejando constancia del peticionario, actuación a la que se refiere la solicitud, tipo de procedimiento, órgano judicial o unidad donde se hace la misma, fecha, identificación de los profesionales designados, renuncias efectuadas y cualquier otra circunstancia que se estime conveniente para la perfecta identificación de las actuaciones que se lleven a cabo.

Artículo 45. Subvención por gastos de funcionamiento y gestión colegial de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

1. El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado a atender los gastos derivados de la infraestructura y funcionamiento de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previas al proceso a los ciudadanos, en ningún caso podrá superar el 8% del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio para la asistencia jurídica gratuita.

Anualmente el titular de la Consejería de Gobernación y Justicia determinará dicho importe, previa consulta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

2. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el de Procuradores de los Tribunales distribuirán la cantidad a que se refiere el apartado anterior entre los Colegios respectivos, atendiendo al volumen de asuntos, a la infraestructura de las unidades de asistencia jurídica gratuita, a la distancia respecto a los centros de detención, medios de comunicación, y cualesquiera otros parámetros objetivos que afecten a la prestación del servicio.

Artículo 46. Procedimiento de aplicación de la subvención al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada semestre, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados remitirá a la Consejería de Gobernación y Justicia la siguiente documentación:

a) Solicitud de subvención en la que se detalle el número e importe global de los turnos de guardia o asistencias letradas efectuadas, de los procedimientos de justicia gratuita así como los gastos de funcionamiento e infraestructura asociados a la prestación colegial de dichos servicios.

b) Certificación en la que se acredite la representación del solicitante.

c) Declaración sobre si se reciben otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administración, Ente público o privado, nacional o internacional, a los efectos previstos en el artículo 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Certificación, de cada Colegio de Abogados, en la que conste el número e importe total de los turnos de guardia o asistencias letradas realizadas, de los procedimientos de defensa gratuita -desglosados de acuerdo con la tipología y porcentajes que se establecen en los Anexos 2 y 3, respectivamente, de este Reglamento-, así como los gastos de funcionamiento e infraestructura colegiales asociados a la prestación de los citados servicios. A dicha certificación se unirá relación de los Números de Identificación de Expedientes -a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento-, correspondientes a los procedimientos de justicia gratuita efectuados.

Asimismo, y referido al turno de guardia establecido para cada Colegio, se certificará el número total de asistencias letradas realizadas durante el semestre correspondiente, detallando las guardias en las que se prestaron más de seis asistencias, la fecha, y cuál fue su distribución entre los Letrados de guardia.

e) Certificación, de cada Colegio de Abogados, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997 (RCL 1997\1520).

2. La Consejería de Gobernación y Justicia tramitará las órdenes de pago para los libramientos que corresponda efectuar, de acuerdo con la documentación y certificaciones citadas en el número 1 de este artículo, pudiendo quedar en suspenso la tramitación de la subvención respecto de los Colegios de Abogados que no aporten la documentación preceptiva.

Artículo 47. Procedimiento de aplicación de la subvención al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales remitirá a la Consejería de Gobernación y Justicia, dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada semestre, la siguiente documentación:

a) Solicitud de subvención en la que se detalle el número e importe global de los turnos de oficio realizados, así como de los gastos de funcionamiento e infraestructura ocasionados por la prestación colegial de dicho servicio.

b) Certificación en la que se acredite la representación del solicitante.

c) Declaración sobre si se reciben otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administración, Ente público o privado, nacional o internacional, a los efectos previstos en el artículo 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Certificación de cada uno de los Colegios de Procuradores de los Tribunales, en la que se determine el número de turnos de oficio realizados y el importe correspondiente -conforme al baremo establecido en el Anexo 2 de este Reglamento-, así como los gastos colegiales asociados a la prestación del servicio.
A dicha certificación se unirá relación de los Números de Identificación de Expedientes -a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento-, correspondientes a los procedimientos de justicia gratuita efectuados.

e) Certificación de cada uno de los Colegios de Procuradores de los Tribunales, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales, de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997.

2. La Consejería de Gobernación y Justicia tramitará las órdenes de pago para los libramientos que corresponda efectuar, de acuerdo con la documentación citada en el número 1 de este artículo, pudiendo quedar en suspenso la tramitación de la subvención respecto de aquellos Colegios que no aporten la documentación preceptiva.

Artículo 48. Justificación de la aplicación de la subvención.

Los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales deberán justificar la aplicación de la subvención percibida durante el ejercicio inmediatamente anterior, dentro de los cuatro primeros meses de cada año.

Si se incumpliera dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda cuenta o, si el retraso se debiera a la falta de justificación de algún Colegio, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la no justificada por los mismos.

Las diferencias que pudieran resultar de los libramientos a cuenta realizados durante el ejercicio anterior -por devoluciones, en su caso, de percepciones indebidas-, se regularizarán, una vez cumplimentado el trámite de justificación anual, en el siguiente libramiento.

Artículo 49. Contenido de la justificación.

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados deberá aportar, para la justificación anual a que se refiere el artículo anterior, la siguiente documentación:

a) Cantidad distribuida a cada Colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.

b) Cantidades distribuidas a cada Colegio para indemnizar el turno de oficio y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquél.

c) Relación de las cantidades distribuidas a cada Colegio por el Consejo, para atender los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios, indicando los criterios de reparto y la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada Colegio.

d) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos.

e) Certificado del ingreso en la contabilidad del Consejo de las cantidades percibidas, con expresión del número de asiento contable practicado.

f) Copia del documento de ingreso en Hacienda de las retenciones del IRPF aplicadas.

g) Certificación del Consejo sobre el ingreso de cantidades devueltas por los Colegios en caso de percepciones indebidas; asimismo, se aportará relación de las cantidades devueltas por cada Letrado, con el Número de Identificación de Expediente asignado por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados correspondiente, tipo de procedimiento, el semestre en que se liquidó y motivo de la devolución.

2. La justificación anual que deberá presentar el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, comprenderá la siguiente documentación:

a) Cantidades distribuidas a cada Colegio para indemnizar el turno de oficio y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquél.

b) Relación de las cantidades distribuidas a cada Colegio por el Consejo para atender los gastos de organización, infraestructura ntidades haya realizado cada Colegio.

c) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos.

d) Certificado del ingreso en la contabilidad del Consejo de las cantidades percibidas, con expresión del número de asiento contable practicado.

e) Copia del documento de ingreso en Hacienda de las retenciones del IRPF aplicadas.

f) Certificación del Consejo sobre el ingreso de cantidades devueltas por los Colegios en caso de percepciones indebidas; asimismo, se aportará relación de las cantidades devueltas por cada Procurador, con el Número de Identificación de Expediente asignado por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados correspondiente, tipo de procedimiento, el semestre en que se liquidó y motivo de la devolución.

3. La documentación citada en los números anteriores se referirá por separado a cada uno de los libramientos semestrales que se justifican.

Artículo 50. Régimen sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen sancionador aplicable en relación con las subvenciones previstas en este Reglamento será el establecido en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo competente para acordar e imponer las sanciones el titular de la Consejería de Gobernación y Justicia.

CAPITULO VII
Asistencia pericial gratuita
Artículo 51. Contenido de la prestación.

La Consejería de Gobernación y Justicia abonará los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

Artículo 52. Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.

Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita deba ejercerse por funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración autonómica andaluza, corresponderá a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

Artículo 53. Peritos privados.

1. Para que proceda, conforme al segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la asistencia pericial gratuita prestada por técnicos privados, se requerirá:

a) Inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones Públicas o, aun existiendo estos últimos, cuando la Administración sea parte interesada en el procedimiento.

b) Resolución motivada del Juez o Tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

2. El abono de los honorarios devengados por los peritos privados correrá a cargo de la Consejería de Gobernación y Justicia, conforme a las condiciones económicas que se estipulen entre la Administración y el perito.

A tales efectos, antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado remitirá a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora. En caso de inexistencia de valoración de coste, la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, para determinar la minuta, valorará el tiempo empleado en la elaboración de la pericia y el coste por hora de dicho técnico, en función de la retribución media que otorga la Administración a un miembro de un Cuerpo donde se exija titulación similar para la realización de la pericia.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

La previsión del coste quedará automáticamente aprobada si, en el plazo de un mes desde su remisión, la Dirección General no formula ningún reparo a su cuantificación.

3. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional deberá aportar el pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

ANEXO I    Modelo de solicitud.
ANEXO II    Módulos y bases de compensación económica.
ANEXO III    Momento del devengo de la compensación económica.
ANEXO IV    Códigos de los Colegios de Abogados.
ANEXO V    Organización del servicio de Asistencia Letrada al detenido.

ASISTENCIA LETRADA INDIVIDUALIZADA

Se prestará asistencia letrada individualmente al detenido o preso, en la demarcación territorial de los Colegios de Abogados de Antequera y Lucena, así como en los Partidos Judiciales adscritos a la demarcación territorial de los Colegios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, en los que no esté establecido el servicio mediante turno de guardia permanente