Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Antequera es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia.

Artículo 2.-

Este Colegio de Abogados se regirá:

a) Por las leyes estatales y autonómicas que le son de aplicación.

b) Por el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y demás disposiciones que le afecten.

c) Por los presentes Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior y demás normas de orden interno que el Colegio apruebe en ejercicio de sus competencias y atribuciones.

d) Por los demás reglamentos y acuerdos aprobados por los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 3.-

Son fines esenciales del Colegio de Abogados en el ámbito de su competencia:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión.

b) La representación exclusiva de la misma, especialmente en sus relaciones con la Administración.

c) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los Colegiados.

d) La formación profesional permanente de los Colegiados.

e) Velar por la ética y dignidad profesional de los Colegiados y por que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, mediante el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario.

f) La defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado por la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos.

g) Y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Artículo 4.-

Para el cumplimiento de dichos fines el Colegio de Abogados realizará y desarrollará, en su ámbito territorial, las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales y Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía; entablar, en su caso, las acciones penales, civiles, administrativas o sociales procedentes, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

b) Cuidar y defender las libertades, garantías y consideraciones que son debidas a los Abogados en el ejercicio de su profesión.

c) Informar cuantos proyectos o iniciativas de los Órganos Legislativos o Ejecutivos de carácter local, autonómico, estatal o supranacional lo requieran.

d) Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.

e) Organizar y gestionar los Servicios de Turno de Oficio, de Asistencia al Detenido y de Orientación Jurídica existentes y cuantos otros que puedan crearse.

f) Participar, en materias propias de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos y entidades interprofesionales.

g) Ostentar y promover la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

h) Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión; mantener permanentemente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso al ejercicio profesional, y organizar cursos de acceso, formación y perfeccionamiento profesional.

i) Ordenar la actividad profesional de los Colegiados, velando por su formación, ética y dignidad profesional; ejercer la facultad disciplinaria; y redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos, sometiéndolos a las aprobaciones y controles que en cada momento exija la normativa vigente.

j) Organizar y promover actividades y servicios de interés para los Colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.

k) Mantener y estrechar los sentimientos de unión, solidaridad y compañerismo, impidiendo la competencia desleal entre los Colegiados, así como potenciar las relaciones de armonía y respeto recíproco entre quienes cooperan en la Administración de Justicia.

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

m) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados, o entre éstos y sus clientes.

n) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.

ñ) Establecer baremos o criterios orientativos sobre honorarios profesionales.

o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en asuntos judiciales o extrajudiciales, así como resolver las discrepancias en materia de honorarios relativos a cualquier actuación profesional, siempre que medie la previa aceptación y sumisión de las partes interesadas a la resolución que se dicte.

p) Cumplir y hacer cumplir a los Colegiados, en cuanto afecten a la profesión, las disposiciones que la regulen, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q) Colaborar con corporaciones, instituciones, organismos o entidades españolas e internacionales en el estudio de las ciencias jurídicas, con el fin de contribuir con ellas a la defensa de la Abogacía y los derechos de los ciudadanos.

r) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los Colegiados y demás fines de la Abogacía.

Artículo 5.-

1. La sede principal de este Ilustre Colegio de Abogados radica en la ciudad de Antequera, con domicilio en calle Infante Don Fernando nº 45-2º D, y su ámbito territorial, al que se extiende su competencia exclusiva y excluyente, está integrado por los partidos judiciales de Antequera y Archidona, como ya se comprendía tradicionalmente y, a su vez, al promulgarse la Constitución Española de 1.978, sin perjuicio de que se proceda al establecimiento de delegaciones, sedes auxiliares y otras dependencias dentro de su ámbito territorial.

2.- La Corporación está integrada por cuantos reuniendo los requisitos legales hayan sido o sean incorporados a su seno, quedando con ello sometidos a su disciplina y obligados al estricto cumplimiento de los presentes Estatutos y demás acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.

3. El signo identificativo de este Ilustre Colegio de Abogados, establecido en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General de 29 de Junio de 1.868, es su ya tradicional Escudo de armas y la inscripción correspondiente, que, entre otras características, presenta en conjunción armónica, el florón de azucenas, la fortaleza y el león, propios del Escudo Heráldico de la ciudad de Antequera, combinándose artísticamente con los distintivos de la Patrona del Colegio, Santa Teresa de Jesús, resaltando la claridad de la Justicia con un sol refulgente.

CAPITULO II

Tratamientos honoríficos

Artículo 6.-

1. El Colegio de Abogados de Antequera tendrá el tratamiento tradicional de ilustre.

2. El Decano tendrá el tratamiento de excelentísimo señor si fuere miembro del Consejo General de la Abogacía Española, o, en otro caso, de ilustrísimo señor, y llevará, además, vuelillos en su toga, así como la medalla y placa correspondiente a su cargo en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio del mismo, en los que, también podrá ostentar la Medalla de Oro de la Ciudad, concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Antequera a esta Ilustre Corporación con motivo del CL aniversario de su creación.

3. Los demás miembros de la Junta de Gobierno también ostentarán con la toga la Medalla de la Corporación en audiencia pública y actos solemnes que asistan bajo la presidencia del Decano.

4. Quienes hayan sido elegidos y desempeñado el cargo de Decano, al cesar en el mismo, conservarán con carácter vitalicio la denominación honorífica de Decano y el tratamiento de excelentísimo señor si hubieren sido miembros del Consejo General de la Abogacía Española, o, en otro caso, de ilustrísimo señor.

5. También podrán ser designados «Honorarios» los demás ex-miembros de la Junta de Gobierno que, habiendo cesado al expirar su mandato, se hayan distinguido en el fiel desempeño de las funciones propias de sus cargos, en virtud de acuerdo de la Junta General, previa propuesta motivada de la Junta de Gobierno.

6. Al propio tiempo, podrán ser designados «Colegiados de Honor» aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento en virtud del mismo procedimiento del precedente apartado, en atención a los méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o de este Colegio.

7. La Junta General podrá establecer o crear para casos muy especiales otras denominaciones, distinciones o dignidades honoríficas, que razonada y ponderadamente sean propuestas por la Junta de Gobierno.

TITULO I

Los miembros del Colegio de Abogados

CAPITULO I

Incorporaciones de Colegiados

Artículo 7.-

1. Para la incorporación al Colegio de Abogados como Colegiados ejercientes se exigirán y acreditarán los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.

d) Poseer título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquél.

e) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

f) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía, o, en su caso, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

g) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.

h) Designar un domicilio profesional.

i) Cualquier otro requisito que se pueda establecer por la legislación vigente.

2. Para la incorporación como Colegiados no ejercientes, por quienes ostenten el título de Licenciado en Derecho, no se exigirán los requisitos f), g) y h) del apartado anterior.

3. Para la incorporación a este Colegio de Abogados por quien ya perteneciese a otro anteriormente, deberá satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas este Colegio, uniendo a su solicitud certificación del Colegio de procedencia comprensiva de los siguientes extremos: encontrarse inscrito en el mismo; ser o no ejerciente; y, finalmente, si fue objeto o no de imposición de alguna corrección disciplinaria, de inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución firme judicial o corporativa, con expresión de cuáles fuesen éstas en caso afirmativo; sin perjuicio de los acuerdos intercolegiales que la Junta de Gobierno pudiera alcanzar en orden a la supresión total o parcial de la cuota de incorporación.

Artículo 8.-

1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para

el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.

2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 9.-

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno, previas las diligencias e informes que procedan, mediante resolución motivada dentro del plazo de dos meses, y transcurrido dicho plazo se entenderán admitidas.

2. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación solicitada, lo comunicará al interesado en el plazo de cinco días, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo.

3. Contra la anterior resolución el interesado podrá interponer los recursos que se regulan en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 53 de los presentes Estatutos.

Artículo 10.-

1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como al fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno en la forma que la propia Junta establezca.

3. No obstante, la Junta de Gobierno podrá autorizar por razones justificadas de necesidad o urgencia, que el juramento o promesa se formule inicialmente por escrito, bajo el compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 11.-

1. Cuando un Abogado procedente de otro Colegio pretenda actuar profesionalmente en el ámbito territorial del Colegio de Antequera, podrá efectuar comunicación previa conforme a lo determinado en el Estatuto General de la Abogacía Española y por el Consejo General de la Abogacía.

2. Así mismo, para actuar profesionalmente en el ámbito territorial del Colegio de Antequera, no podrá exigirse al Abogado procedente de otro Colegio, habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan habitualmente a los Colegiados de este Colegio de Antequera, donde vaya a intervenir, por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. Una vez cumplidos los requisitos del apartado 1 de este artículo, el Abogado procedente de otro Colegio, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario en sus actuaciones profesionales que realice en el ámbito territorial del Colegio de Antequera, con derecho a utilizar aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio profesional; quedando bajo la protección del Colegio de Abogados de Antequera la libertad y la independencia del interesado en la defensa del asunto de que se trate.

4. El Colegio de Abogados de Antequera será competente para ejecutar las sanciones impuestas a sus Colegiados por otro Colegio.

Artículo 12.-

1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración Pública.

2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los Abogados incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.

3. El Secretario, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los Abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes al Colegio en cuyo ámbito tenga su sede el órgano judicial o que, procedentes de otro Colegio, han efectuado la preceptiva comunicación previa a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

4. Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el número de colegiado; o, en caso de proceder de otro Colegio, la fecha de la comunicación previa prevista en el artículo anterior, citando además el Colegio de origen.

Artículo 13.-

Los requisitos para la colegiación, a que se refiere el artículo 7 de estos Estatutos, no serán exigibles a quienes, ostentando el título de Licenciado en Derecho, pertenezcan al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de funciones o para la realización de actividades propias de la Abogacía por cuenta de aquéllas; y, por el contrario, será necesaria su colegiación para el ejercicio privado de la Abogacía.

CAPITULO II

Bajas de Colegiados

Artículo 14.-

1. La condición de Colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General de la Abogacía y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. En el caso del párrafo c) del anterior apartado 1, los Colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiese como nueva incorporación.

Artículo 15.-

La Junta de Gobierno acordará el paso a la situación de no ejercientes de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

TITULO II

Derechos y Obligaciones de los Colegiados

CAPITULO I

De carácter general

Artículo 16.-

Los Abogados están obligados a cumplir el Estatuto General de la Abogacía Española y los presentes Estatutos, así como el Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y de los órganos corporativos de este Colegio de Abogados.

CAPITULO II

En relación con el Colegio y con los demás Colegiados

Artículo 17.-

1. Tendrán derecho los Colegiados a usar todos los servicios del Colegio, a participar en los actos corporativos y a disfrutar de las facultades, prerrogativas y preeminencias que les son reconocidas en los presentes Estatutos y en las demás normas que les fueren de aplicación.

2. Los Colegiados tienen la obligación de levantar las cargas corporativas a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras b), c), d), e), f) y g), de los presentes Estatutos. Igualmente deberá mantener abierto el despacho profesional, propio, ajeno o de empresa, en el ámbito territorial del Colegio al que está incorporado y ejerza habitualmente su profesión, así como notificar al Colegio su domicilio y los eventuales cambios del mismo. Igual obligación de notificar al Colegio su domicilio y sus cambios también afecta a los Abogados procedentes de otros Colegios y que ejerzan en el ámbito de este Colegio.

Artículo 18.-

En todo lo referente al Secreto Profesional, la Publicidad del Abogado, Prohibiciones en el Ejercicio Profesional, Incompatibilidades, Restricciones Especiales, el Intrusismo y el Ejercicio Individual, Colectivo y Multiprofesional, se estará a cuanto disponga el Estatuto General de la Abogacía y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y de la Junta de Andalucía.

Artículo 19.-

1. El Abogado no podrá hacerse cargo de la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin haber advertido previamente al mismo de su designación, comunicándosela por escrito, salvo que el anterior haya renunciado a proseguir su intervención, lo que deberá constar también por escrito.

2. En todo caso, el Abogado sustituido facilitará la información y documentación necesaria para continuar el asunto, de acuerdo con la buena práctica profesional y asegurando la defensa del cliente.

3. El Abogado sustituto procurará que se abonen los honorarios y gastos debidos por el cliente al sustituido al extinguirse la relación contractual de prestación de servicios.

4. Si se hiciera necesaria la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de darse cumplimiento a las condiciones fijadas en los apartados anteriores de este artículo, el Abogado sustituto podrá adoptarlas poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano.

5. El incumplimiento de las reglas anteriores dará lugar a la consiguiente corrección disciplinaria.

CAPITULO III

En relación con los Tribunales

Artículo 20.-

1. Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

2. Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.

Artículo 21.-

1. Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúe, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

2. El Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

3. El Abogado deberá acudir a las actuaciones judiciales en la fecha y momento señalados y, en su caso, esperará un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vaya a intervenir, transcurrido el cual podrá formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

4. Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor podrán hacer uso de la toga y ocupar el sitio establecido para los Letrados.

Artículo 22.-

Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado, Tribunal o Autoridad y dar cuenta a la Junta de Gobierno, la que adoptará, si estimare fundada la queja, las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

CAPITULO IV

En relación con las partes

Artículo 23.-

Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia, pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros bajo su responsabilidad y sin perjuicio de guardar siempre el secreto profesional.

Artículo 24.-

También son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.

CAPITULO V

En relación con los Honorarios Profesionales

Artículo 25.-

1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, que se fijará en concepto de honorarios, sin estar por tanto sometido a arancel, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. Tales honorarios deberán ser percibidos por los trabajos realizados a consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre el Letrado y el cliente.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

3. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Salvo pacto en contra, la retribución no puede englobar los honorarios correspondientes a costas recobradas a terceros, que habrán de ser satisfechas efectivamente al Abogado.

4. Se prohíbe en todo caso la cuota de litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado y el cliente, previo a la terminación del asunto, por el que éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por este asunto.

Artículo 26.-

1. La Junta de Gobierno se pronunciará sobre la corrección de toda minuta de honorarios que le sea sometida expresamente por escrito judicialmente, o extrajudicialmente previo sometimiento a arbitraje.

2. La Junta de Gobierno resolverá por vía de arbitraje, propio o impropio, las cuestiones que sobre honorarios le sean sometidas por los interesados, respetando siempre los principios de contradicción y audiencia.

3. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, la Junta de Gobierno podrá establecer los derechos económicos por la emisión de informes, dictámenes y resolución de arbitrajes, en la forma y cuantía que considere conveniente.

CAPITULO VI

En relación con la Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 27.-

1.- Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico y la defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. También corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten Abogado de oficio o no designen Abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de Abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

4. La adscripción a la Asistencia al Detenido o Preso y al Turno de Oficio será voluntaria para los Colegiados, salvo cuando por la falta de adscripción de un número suficiente de Letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.

Artículo 28.-

1. Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo anterior con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión y demás normas específicas que regulan la Asistencia Jurídica Gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, a través de la Comisión especial, establecida por la Junta General, procediendo a la designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.

3. La Administración Pública retribuirá los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

TITULO III

Órganos de Gobierno del Colegio, Régimen de Recursos

y Régimen económico colegial

CAPITULO I

Órganos de Gobierno del Colegio

Artículo 29.-

1. El Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera estará presidido por los principios de democracia y autonomía.

2. La Corporación Colegial está regida por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.

3. Los acuerdos adoptados por la Junta General y por la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario del propio órgano del que procedan.

CAPITULO II

El Decano y la Junta de Gobierno

Artículo 30.-

1. La Junta de Gobierno estará constituida por el Decano, los Diputados Primero, Segundo y Tercero, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario-Contador. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano.

2. En todo caso, corresponderá al Decano:

a) La representación legal e institucional del Colegio ante cualesquiera autoridades, e instituciones, Corporaciones y Organismos.

b) Presidir las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de todas las reuniones de las Comisiones y Secciones a que asista, dirigiendo las discusiones y decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

c) Ejercer cuantas demás funciones le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general.

3. El Vicedecano o Diputado Primero desempeñará todas aquellas funciones que le confiera el Decano y asumirá las de éste en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 31.-

1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los Colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones, con arreglo al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

2. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre los Colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector.

3. Para ser Decano no serán necesarios otros requisitos. Para los demás cargos de la Junta de Gobierno se exigirán como mínimo los siguientes años de ejercicio profesional en la fecha de la convocatoria, a saber: Para Diputado Primero, llevar como mínimo diez años en el ejercicio de la Abogacía; para Secretario, cinco años, y para los restantes miembros de la Junta, dos años.

4. En ningún caso podrán formar parte de la Junta de Gobierno los Colegiados que se encuentren incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembro de órganos rectores de otro Colegio profesional.

5. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiere producido aquélla, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento de que se hallaban incursos en cualquiera de las situaciones expresadas en el apartado anterior.

Artículo 32.-

1. Salvo en los supuestos excepcionales a que se refiere el apartado 4 del artículo 46 de los presentes Estatutos, el período de mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cinco años, renovándose en dos turnos sucesivos, a saber: Uno formado por el Decano, el Diputado Tercero y el Bibliotecario-Contador; y el otro, por el Diputado Primero, el Diputado Segundo, el Secretario y el Tesorero.

2. Se permite la reelección, pero ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

3. En las elecciones el voto de los Colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

4. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la proclamación, votación y posesión de los elegidos, salvo que así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

5. Es competencia de la Junta de Gobierno, en cuanto a lo no previsto en los presentes Estatutos, ordenar todo lo necesario para el buen orden y desarrollo del procedimiento electoral y, en su caso, autorizar el voto por correo con las necesarias garantías de autenticidad y secreto.

Artículo 33.-

1. La elección de los cargos de la Junta de Gobierno que por turno corresponda su renovación, tendrá lugar en la segunda Junta General ordinaria del Colegio, correspondiente al último trimestre del año.

2. La convocatoria de las elecciones se hará por la Junta de Gobierno, que se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

3. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral, que comprenderá:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos de antigüedad y de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de aquellos.

b) Día y hora de celebración de la Junta General y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.

4. Al propio tiempo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de Colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

5. Las reclamaciones contra las listas de electores habrán de efectuarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas, y en caso de haberlas, la Junta de Gobierno resolverá dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

6. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con una antelación mínima de quince días a la fecha señalada para el acto electoral.

7.- Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Artículo 34.-

1. Al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.

2. Seguidamente, la Junta de Gobierno publicará en el tablón de anuncios la proclamación de candidatos y lo comunicará a los interesados.

3. Todos los plazos a que se refiere este artículo y señalados en el anterior se computarán por días naturales.

Artículo 35.-

1. Para la celebración de la elección, se constituirá al efecto la Mesa electoral, integrada por el Decano como Presidente, o por miembro de la Junta de Gobierno que le sustituya en dicho acto, auxiliado, como mínimo, por dos miembros de la propia Junta, como vocales; actuando el más moderno de éstos como Secretario, si el titular no formara parte de la Mesa.

2. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los Colegiados uno o varios interventores que lo represente en las operaciones de la elección.

3. En la Mesa electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos de los Colegiados ejercientes y no ejerciente, que deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

4. Constituida la Mesa electoral, el Presidente anunciará el comienzo de la votación, y a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los Colegiados que ya estuvieren en la sala; votando en último lugar los miembros de la Mesa.

5. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de tres horas, salvo que la Junta señale un plazo mayor en la convocatoria.

6. Las papeletas de voto deberán ser blancas y del mismo tamaño, que el Colegio deberá editar en número suficiente, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede, con los nombres de los candidatos en blanco.

7. Los votantes deberán acreditar su personalidad ante la Mesa electoral, la que comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 36.-

1. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Se declararán nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y, parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.

3. Las papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenas en cuanto al número de candidatos, pero reuniendo los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Artículo 37.-

1. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos.

2. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en este Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

Artículo 38.-

1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión de sus cargos en la Junta General ordinaria que se celebre en el primer trimestre del siguiente año, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 39.-

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

(A) Con relación al ejercicio profesional:

1ª) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

2ª) Resolver sobre la admisión de los Licenciado en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

3ª) Velar por que los Colegiados observen las normas deontológicas y éticas con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4ª) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan; así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.

5ª) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, Colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

6ª) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

7ª) Determinar y recaudar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los Colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales, así como los demás recursos económicos del Colegio previstos en el Estatuto General de la Abogacía.

8ª) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los Colegiados.

9ª) Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

10ª) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

11ª) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

12ª) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los Colegiados.

13ª) Dictar los reglamentos de orden interior que estime convenientes, para cuya vigencia requerirán la aprobación de la Junta General.

14ª) Establecer, crear o aprobar delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de Colegiados que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen; como también le corresponde su suspensión o disolución.

15ª) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los Colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

16ª) Informar a los Colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca la Junta, que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

(B) Con relación a los Tribunales de Justicia:

1ª) Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus Colegiados y los Tribunales de Justicia.

2ª) Prestar amparo colegial, previo acuerdo de la Junta, a los Letrados que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional y, especialmente, en el derecho de defensa.

(C) Con relación a los Organismos Oficiales:

1ª) Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los Colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

2ª) Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

3ª) Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los Poderes Públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

(D) Con relación a los recursos económicos del Colegio:

1ª) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

2ª) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3ª) Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

(E) Con relación a otros asuntos:

1ª) Contratar los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación.

2ª) Dirigir, coordinar, programar y controlar las actividades colegiales.

3ª) Cuantas otras atribuciones establecen el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y los presentes Estatutos de este Colegio.

Artículo 40.-

1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al menos cada mes, excluido el mes de agosto, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

2. La convocatoria para las reuniones de la Junta de Gobierno, a la que se acompañará el orden del día correspondiente, se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación, por lo menos; no pudiendo tratarse de otros asuntos no incluidos en el orden del día, salvo los que el Decano considere de urgencia.

3. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno serán secretas y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

4. La Junta, para conseguir mayor operatividad y eficacia, podrá crear las Comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue.

5. La Junta podrá acordar la delegación de la firma del Secretario en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la misma o bien en funcionario, Letrado no ejerciente, del personal del Colegio. También podrá establecerse por la misma Junta otras delegaciones de firma que se estimen pertinentes y no sean en supuestos de la incumbencia del Tesorero.

Artículo 41.-

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de Abogados jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.

2. Las agrupaciones de Abogados que estén constituidas o se constituyan actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno de este Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

Artículo 42.-

1. Corresponde al Secretario las siguientes funciones:

a) Redactar y dirigir los oficios, con la anticipación debida, para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano.

b) Recibir y dar cuenta al Decano o a quien proceda, de la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio.

c) Expedir las certificaciones que correspondan y llevar el Registro de los Colegiados con sus expedientes personales.

d) Redactar las actas de las sesiones de la Junta General y de la de Gobierno, que se transcribirán una vez aprobadas, sin enmiendas ni tachaduras, en libros separados, encuadernados, foliados y legalizados en todas sus páginas con el sello del Colegio, iniciando cada uno de ellos con una diligencia de apertura al comienzo y otra de cierre al final de los mismos, autorizadas tanto ambas diligencias como todas las actas ya transcritas en los mencionados libros con las firmas del Secretario y del Decano.

e) Llevar otro libro, con las mismas formalidades antes expresadas, en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a los Colegiados y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

f) Custodiar todos los libros de que se ha hecho méritos anteriormente.

g) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal.

h) Confeccionar cada año las listas de los Colegiados, expresando su antigüedad, domicilio y teléfono.

i) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 43.-

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar, conservar y custodiar los fondos del Colegio.

b) Controlar la contabilidad y pagar los libramientos que expida el Decano.

c) Verificar la caja e informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la Cuenta de Ingresos y Gastos y de la marcha del presupuesto.

d) Formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

e) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

f) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano.

g) Cobrar intereses y rentas del capital del Colegio.

h) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

Artículo 44.-

Al Bibliotecario-Contador corresponde:

a) Formar y cuidar la Biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

b) Confeccionar el catálogo de obras en existencia.

c) Proponer la adquisición de obras, tratados, monografías, repertorios, etc., que considere necesarios o convenientes a los fines corporativos.

d) Intervenir las operaciones de Tesorería.

Artículo 45.-

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el artículo 52 de estos Estatutos.

Artículo 46.-

1. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta Provisional de entre los Colegiados más antiguos. La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto de mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjera la vacante de más de la mitad de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

3. Cuando por cualquier motivo vacara definitiva o temporalmente el cargo de Secretario, de Tesorero o de Bibliotecario, serán sustituidos por Diputados, empezando por el último.

4. En todo caso, quienes ocuparen vacantes de cargos de la Junta de Gobierno mediante el procedimiento electoral establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, su mandato tendrá la duración que reste hasta la próxima convocatoria quinquenal de elecciones ordinarias, en que corresponda su renovación, según los turnos establecidos en el apartado 1 del artículo 32 de estos Estatutos.

5. Seguidamente y en el plazo de cinco días desde la nueva constitución de la Junta de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales, según se dispone en el apartado 2 del artículo 38 de estos Estatutos.

CAPITULO III

La Junta General

Artículo 47.-

1. La Junta General es el máximo órgano de gobierno del Colegio, tiene competencia para conocer de cualquier asunto no atribuido a otros órganos colegiales por estos Estatutos y demás normativa aplicable, y cada año celebrará dos sesiones ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del diez por ciento del censo de Colegiados, computándose cada dos no ejercientes por uno ejerciente.

3. Las convocatorias para las Juntas Generales se harán con una antelación mínima de quince días, salvo en caso de urgencia que exija un plazo menor, mediante publicación en el tablón de anuncios del Colegio con señalamiento del orden del día y mediante citación por comunicación escrita a todos los Colegiados, incluyendo el orden del día, que podrá ser firmada por el Decano o Secretario indistintamente.

4. Desde la fecha de la convocatoria, los Colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, toda la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 48.-

1. Todos los Colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren, pero el voto de los Colegiados ejercientes se computará con doble valor que el de los no ejercientes y nunca será delegable en otro Colegiado.

2. Las Juntas Generales se celebrarán en el día y hora señalados en la convocatoria, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, adoptándose sus acuerdos por mayoría simple de los votos emitidos, salvo cuando se exigiere un quórum especial, en cuyo caso se efectuará una segunda convocatoria en la que no se exigirá quórum especial alguno.

3. La votación de los acuerdos que se adopten se efectuará a mano alzada, salvo cuando el diez por ciento de los Colegiados asistentes a la sesión solicite la votación secreta.

4. Los acuerdos de las Juntas Generales, una vez adoptados válidamente, serán obligatorios para todos los Colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

Artículo 49.-

1. La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1º) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

2º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

3º) Examen, votación y aprobación en su caso, de la cuenta general de gastos e ingresos, y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

4º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

5º) Proposiciones.

6º) Ruegos y preguntas.

7º) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, previo juramento o promesa, cesando aquellos a quienes corresponda.

2. Las proposiciones que los Colegiados deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta, se presentarán veinte días antes de la celebración de la misma y serán tratadas en el punto correspondiente del orden del día.

3. Tales proposiciones deberán aparecer suscritas por diez Colegiados como mínimo.

4. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

Artículo 50.-

La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1º) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

2º) Examen, votación y aprobación, si procede, del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

3º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4º) Ruegos y preguntas.

5º) Elección, cuando proceda, para los cargos de la Junta de Gobierno, que corresponda su renovación o se encuentren vacantes.

Artículo 51.-

1. Los Estatutos del Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto la Junta General Extraordinaria, que se convocará por la de Gobierno y que requerirá para su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

2. Si no se alcanzare el expresado quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General Extraordinaria en la que no se exigirá quórum especial alguno.

3. El proyecto de Estatutos o sus modificaciones, una vez aprobados por la Junta General Extraordinaria según el procedimiento establecido en los dos apartados anteriores, será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación definitiva, y en su caso, a la Consejería de Justicia y Administración Pública para alcanzar la preceptiva calificación de legalidad, su posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 52.-

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de tal convocatoria de la Junta General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los Colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud y no podrá tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, el que deberá ser emitido necesariamente de forma secreta, directa y personal.

CAPITULO IV

Régimen de Recursos

Artículo 53.-

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno colegiales o los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la notificación del acto o acuerdo recurrido, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en el supuesto de que el mismo careciera de competencia en la materia de que se trate, ante el Consejo General de la Abogacía Española, en la forma dispuesta en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El recurso de alzada se presentará ante el órgano colegial que hubiera dictado el acto o acuerdo recurrido, quien deberá elevarlo en el plazo de quince días siguientes a la fecha de presentación, junto con su informe y copia completa y ordenada del expediente, al Consejo competente a efectos de su resolución.

3. Las resoluciones de los recursos de alzada agotarán la vía administrativa, pudiendo ser impugnados ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta jurisdicción.

CAPITULO V

Régimen económico colegial

Artículo 54.-

1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. El funcionamiento económico se ajustará al régimen del presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.

3. Todos los Colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas.

4. Igualmente, los Colegiados tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea precisada concretamente cada petición.

Artículo 55.-

1. Constituyen recursos ordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, y de las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

f) Las cantidades que se establezcan por la utilización de servicios colegiales específicos.

g) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

2. Constituirán recursos extraordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 56.-

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

TITULO IV

Régimen de responsabilidad de los Colegiados

CAPITULO I

Responsabilidad penal y civil

Artículo 57.-

1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

2. Los Abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

Artículo 58.-

El Abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aún cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.

CAPITULO II

Responsabilidad disciplinaria

Sección 1ª: Potestad sancionadora

Artículo 59.-

1. Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los Colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los términos que prevén estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.

2. El Colegio de Abogados de Antequera, a través de sus órganos competentes, ejerce la potestad sancionadora respecto a los Abogados que ejercen en su ámbito territorial por la infracción de los deberes y de las normas éticas profesionales.

Sección 2ª: Infracciones y sanciones

Artículo 60.-

Las infracciones que llevan aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 61.-

Constituyen infracciones muy graves:

a) Ejercer la Abogacía estando incurso en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Abogados.

b) Establecer y mantener vínculos asociativos de carácter profesional, compartiendo local o no, con otros profesionales, funcionarios o cargos incompatibles con el ejercicio de la Abogacía, si ello afectare a la salvaguardia del secreto profesional.

c) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cometidos con ocasión del ejercicio profesional o que, cometidos fuera de éste, afecten a la dignidad de la profesión.

d) La colaboración o cooperación en cualquier forma al intrusismo profesional, así como su encubrimiento.

e) La ofensa grave a la dignidad u honor de un compañero con ocasión del ejercicio profesional.

f) La defensa de intereses en conflicto con los de un cliente o de los contrapuestos con los patrocinados por cualquier otro miembro del despacho colectivo o multidisciplinar.

g) La infracción del deber de secreto profesional.

h) La intervención en cualquier tipo de asunto en que pueda estar incurso en causa de incompatibilidad respecto del mismo, aún en caso de incompatibilidad sobrevenida, sin cesar en su intervención.

i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.

j) La reiteración en infracciones graves.

k) Y con relación al Turno de Oficio:

1) La percepción de honorarios del cliente de Turno de Oficio sin tener derecho a ello.

2) La inasistencia injustificada a una vista o actuación procesal de análoga naturaleza.

3) La falta de prestación, sin causa justificada, de la guardia de 24 horas para la que se haya sido designado.

4) El no estar localizable en el período asignado para quienes presten el Turno de Asistencia al Detenido por asistencias individualizadas.

5) La conformidad en juicio penal, cuando resulte de manifiesta temeridad.

Artículo 62.-

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas reguladoras de la profesión o de los acuerdos adoptados por los Órganos del Colegio.

b) La falta de respeto pública y manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

c) La falta grave de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

d) La infracción de las normas sobre sustitución contenidas en el artículo 19 de estos Estatutos.

e) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros.

f) La reiterada y temeraria formulación de minutas de honorarios que hayan sido colegialmente declaradas excesivas o indebidas.

g) El ejercicio profesional de forma contraria al decoro exigible, como en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas y sustancias análogas.

h) La competencia desleal.

i) La infracción de lo dispuesto en las normas sobre publicidad.

j) El pacto de cuota de litis en sentido estricto.

k) Aportar a los Tribunales o facilitar al cliente cartas, comunicaciones o notas que reciba del Abogado de la parte contraria sujetas al deber de confidencialidad, sin autorización expresa de éste último, o, en su caso, de la Junta de Gobierno.

l) La captación desleal de clientes.

m) Retener la documentación recibida de un cliente, y ello aunque estuviera pendiente el cobro de honorarios.

n) La grabación no autorizada, en cualquier tipo de soporte, de conversaciones o reuniones.

ñ) El ejercicio profesional en el ámbito de este Colegio sin la oportuna comunicación previa de la actuación profesional.

o) El quebrantamiento en el cumplimiento de una sanción colegial firme.

p) Las previstas en el artículo anterior, cuando no tengan la entidad suficiente para ser consideradas como muy graves.

q) La reiteración en faltas leves.

r) Y con relación con el Turno de Oficio:

1) La inasistencia injustificada al Turno de Asesoría, consulta o tramitación que se tenga asignado.

2) La sustitución no autorizada en el Servicio.

3) La alegación de insostenibilidad, cuando resulte de manifiesta temeridad.

4) La percepción de honorarios del cliente de Turno, o del contrario por condena en costas, sin ponerlo en conocimiento del Jefe del Servicio.

5) La ocultación de alguna causa de incompatibilidad para acceder al Servicio.

6) No facilitar al Jefe del Servicio la documentación cuando sea requerido.

Artículo 63.-

Constituyen infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de las normas reguladoras de la profesión.

b) La falta de respeto, tanto en actuaciones orales como escritas, hacia el compañero en el ejercicio de la actividad profesional.

c) La falta leve de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

d) Las previstas en el artículo anterior, cuando no tengan la entidad suficiente para que sean consideradas como graves.

Artículo 64.-

1. Las infracciones muy graves, como también la reiteración en la comisión de las mismas, así declarada por resolución firme, se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

2. Las infracciones contempladas en los apartados a), b), c), h) e i), del artículo 61, podrán sancionarse con la expulsión del Colegio.

Artículo 65.-

Las infracciones graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.

Artículo 66.-

Las infracciones leves se sancionarán con amonestación privada o apercibimiento por escrito.

Artículo 67.-

Cuando la sanción impuesta sea la de expulsión, cesará la obligación del sancionado de atender a las cargas colegiales. En todos los demás casos, tal obligación continuará subsistiendo.

Sección 3ª: Procedimiento disciplinario

Artículo 68

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por resolución de la Junta de Gobierno adoptada por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia.

2. El inicio de dicho procedimiento dará lugar directamente a la apertura del expediente disciplinario o, en su caso, a la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. Finalizadas las actuaciones de tal información y en todo caso en el plazo de máximo de sesenta días hábiles desde la resolución que acordó abrir la misma, la Junta de Gobierno dictará resolución por la que se decidirá la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de las actuaciones.

3. Acordada la apertura del expediente disciplinario por la Junta de Gobierno, a la misma corresponderá también su resolución, salvo en el caso que se determina en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando se trate de infracciones leves, la Junta de Gobierno o el Decano podrá sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario, mediante simple audiencia previa o descargo del inculpado y por resolución motivada.

5. Cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno, la apertura del expediente disciplinario, la instrucción de la información previa, el archivo de las actuaciones sin más trámite o, en su caso, la tramitación y resolución de dicho expediente habrá de llevarse a cabo por el Consejo General de la Abogacía Española, al que la Junta de Gobierno remitirá las actuaciones iniciadas, absteniéndose de cualquier otro procedimiento o resolución; salvo cuando dichas competencias disciplinarias hayan sido delegadas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en cuyo caso la Junta de Gobierno remitirá al mismo las referidas actuaciones iniciadas a los efectos expresados.

Artículo 69.-

1. En el mismo acuerdo de apertura del expediente disciplinario la Junta de Gobierno designará al Instructor y al Secretario del expediente, teniendo en cuenta que el nombramiento de Instructor no podrá recaer sobre miembros de dicha Junta.

2. La Junta de Gobierno sólo podrá sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación.

3. La apertura del expediente disciplinario, incluyendo los nombramientos de Instructor y de Secretario, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para dichos cargos.

4. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. El Instructor, bajo la fe del Secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 70.-

1. En un plazo de un mes desde la apertura del expediente sancionador y a la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará y notificará al inculpado el correspondiente Pliego de Cargos, redactado de modo claro y preciso, comprendiendo los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresando la presunta infracción cometida y las sanciones que se pudieran imponer, citando concretamente los preceptos aplicables, con inclusión de la identidad del Instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

2. En la misma notificación del Pliego de Cargos el Instructor concederá al inculpado un plazo improrrogable de quince días a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes, aportando los documentos y proponiendo las pruebas que considere de interés.

Artículo 71.-

El inculpado en su contestación al Pliego de Cargos podrá proponer la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario y acompañar los documentos que crea convenientes.

Artículo 72.-

1. El Instructor dispondrá de un plazo de un mes, que se computará desde que se conteste al Pliego de Cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo, para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Tal práctica podrá incluir pruebas no propuestas por el inculpado.

2. El Instructor, en resolución motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes, cuando su relación con los hechos no pueda alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.

3. Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio Instructor, se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

Artículo 73.-

1. El Instructor, dentro de los diez días siguientes a la expiración del período de proposición y práctica de pruebas, formulará y notificará al inculpado la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará las posibles responsabilidades del inculpado, así como la propuesta de sanción a imponer.

2. La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que en el plazo improrrogable de quince días, con vista del expediente, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 74.-

Oído el inculpado o transcurrido el expresado plazo improrrogable de quince días sin alegación alguna, el Instructor remitirá en el plazo de cinco días desde su terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Junta de Gobierno para resolver.

Artículo 75.-

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser acordada en el plazo máximo de sesenta días desde la recepción de la propuesta del Instructor, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

2. En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrá quien haya actuado en la fase de instrucción del procedimiento como Secretario, en caso de ser miembro de la Junta de Gobierno, sin que se compute a efectos de quórum o mayorías, ya que el Instructor no puede haber sido miembro de dicha Junta, según la prohibición del apartado 1 «in fine», del artículo 69 de los presentes Estatutos.

3. Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y de conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta y el cese de quien no asista sin causa justificada y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 88 del Estatuto General de la Abogacía Española.

4. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, habrá de respetar lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992 y expresará los recursos que contra la misma procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estime oportuno.

5. No serán recurribles los acuerdos de apertura de expediente disciplinario. Respecto a los actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá en todo caso alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.

6. Contra los actos, acuerdos y resoluciones que se dicten por los órganos colegiales en materia disciplinaria podrán interponerse los recursos que se regulan en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 53 de los presentes Estatutos.

Sección 4ª: Publicidad de las sanciones y su registro

Artículo 76.-

1. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española testimonio de los acuerdos firmes de sanción recaídos en expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Colegiados.

2. Se dará publicidad a las sanciones firmes de suspensión o expulsión y todas deberán constar en el expediente personal del colegiado sancionado.

3. Igualmente, se comunicará a los Tribunales las sanciones firmes de expulsión y de suspensión en el ejercicio profesional.

Sección 5ª: Prescripción de infracciones y de sanciones

Artículo 77.-

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años; y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

En los casos de infracción continuada o infracción permanente, tal plazo de computará, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causas no imputables al colegiado.

Artículo 78.-

Cuando del contenido de la denuncia o de las actuaciones previas se advierta que ha transcurrido el plazo de prescripción, ésta se apreciará de oficio, y la Junta de Gobierno decretará el archivo de las mismas.

Artículo 79.-

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme el acuerdo sancionador.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Sección 6ª: Cancelación de anotaciones y rehabilitación

Artículo 80.-

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en el caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 81.-

1. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno, la cual resolverá sobre la misma.

2. En caso de expulsión, el sancionado deberá además acreditar la rectificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción, lo cual será valorado por la Junta de Gobierno.

Concedida la rehabilitación, el rehabilitado podrá solicitar la incorporación al Colegio.

3. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española testimonio de las resoluciones de rehabilitación.

TITULO V

Régimen jurídico de los Actos Colegiales y su impugnación

Artículo 82.-

1. Los acuerdos que adopten los Órganos Colegiales en ejercicio de sus potestades administrativas estarán sometidos al Derecho Administrativo. Los actos que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo, o la norma que habilite su adopción, establezca expresamente otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

2. Aquellos acuerdos que no se adopten en ejercicio de funciones administrativas estarán sometidos a la legislación que corresponda y podrán ser objeto de impugnación o reclamación, así como de la exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse, ante la jurisdicción competente.

3. Los plazos de estos Estatutos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Artículo 83.-

En lo no previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y en los presentes Estatutos, se aplicará, en lo que proceda, la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, agotada la vía administrativa, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente en todo lo referente a los recursos contra acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno y demás decisiones del Decano o miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión de Recursos, y de otros órganos colegiales que supongan ejercicio de potestades administrativas, incluso contra actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión; notificaciones de acuerdos o resoluciones, nulidades de pleno derecho y anulabilidades de los actos de los órganos de gobierno, recursos ante el Consejo General de la Abogacía y ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, suspensiones de acuerdos recurridos, prescripción de actos administrativos, caducidad, silencio administrativo, actos presuntos, información al ciudadano, plazos y demás que procedan.

TITULO VI

El Personal al servicio del Colegio

CAPITULO I

Los Empleados del Colegio

Artículo 84.-

1. Para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, el Colegio podrá dotarse de personal contratado y colaborador.

2. Corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario, decidir en todo caso sobre la contratación del personal laboral o la designación de los colaboradores.

Artículo 85.-

Será personal laboral del Colegio el que con sujeción a la normativa laboral y con la jornada y condiciones que en cada caso se estipulen, se contrate en régimen de dependencia para atender las funciones habituales del Colegio y servicios dependientes del mismo.

CAPITULO II

Los Colaboradores del Colegio

Artículo 86.-

1. Son colaboradores aquellos Colegiados que, con carácter transitorio u ocasional y sin sujeción a régimen de dependencia laboral, auxilian a la Junta de Gobierno o a sus Comisiones para el mejor desempeño de sus funciones.

2. Los colaboradores podrán o no ser retribuidos, correspondiendo a la Junta de Gobierno la fijación, en su caso, del importe de la retribución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En las próximas elecciones de cargos de la Junta de Gobierno a celebrar en el año 2.003, corresponderá la renovación parcial de los incluidos en el turno rotativo integrado por los Diputados Primero y Segundo, Secretario y Tesorero, a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de los presentes Estatutos.

Segunda.- Los vigentes Estatutos del Grupo de Abogados Jóvenes de este Ilustre Colegio de Abogados, aprobados por la Junta de Gobierno celebrada el día 25 de Enero de 1.996, continuarán en vigor en su propio contenido y con todas las consecuencias y efectos en los mismos establecidos, en tanto no se opongan a los presentes Estatutos.

Tercera.- Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

DISPOSICION FINAL

Los presentes Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera entrarán en vigor, una vez superados favorablemente todos los trámites establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española.